Trabajadores autónomos antes el COVID-19
A.- INTRODUCCIÓN
A1.- RÉGIMEN GENERAL.
Anterior al estado de alarma, había fijadas una serie de condiciones, que a continuación se detallan, para que los autónomos se pudiesen acoger a la prestación por cese de actividad. Las causas legales para ello están establecidas en el art. 331.1 LGSS, y las exclusiones recogidas en el art. 331.2 LGSS.
Causas objetivas.
Según el art. 331.1 LGSS se encuentran en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las siguientes causas:
- Concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. Cando haya un establecimiento abierto al público, se exigirá el cierre de este durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. Se entiende por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de estas circunstancias:
- Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10% de los ingresos obtenidos en el mismo periodo. Sin tener en cuenta el primer año de actividad.
- Ejecuciones judiciales o administrativas que tienen como fin el cobro de deudas reconocidas por los órganos administrativos, que comporten al menos un 30% de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.
- La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos que fija la ley 22/2003, de 9 de julio, concursal.
- Por fuerza mayor, que determine el cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.
- Por perdida de licencia administrativa, cuando esta sea un requisito para el ejercicio de esa actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales.
- La violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.
- Por divorcio o separación matrimonial, mediante resolución judicial, cuando ejerciese funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o persona de la que se ha separado.
Exclusiones.
En el apartado 2 del art.331 LGSS se establecen aquellas causas que, en ningún caso, se consideraran en situación legal de cese de actividad:
- Aquellos que cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo el caso previsto en el apartado anterior por causas de fuerza mayor.
- A los trabajadores autónomos económicamente dependientes (según establece el art. 333LGSS) que tras cesar su relación con el cliente y percibir la prestación por cese de actividad, vuelvan a contratar con el mismo cliente en un plazo de un año, a contar desde que se extinguió la prestación. En dicho caso, deberá reintegrar la prestación recibida.
Especialidades.
La Ley General de la Seguridad Social regula, además, la situación legal de cese de actividad en distintos supuestos especiales como son los trabajadores autónomos económicamente dependientes en el art. 333, trabajadores autónomos por su condición de socios de sociedades de capital en el art.334, socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en el art.335 y trabajadores autónomos que ejercen su actividad profesional conjuntamente en el art. 336. Trabajadores por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios. El art. 328 LGSS, establece que las condiciones y supuestos específicos por los que se rija el sistema de protección de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios se desarrollarán reglamentariamente.
Formalidades.
En relación con la solicitud de dicha prestación habrá que distinguir cuando:
- El autónomo esté adherido a una mutua que la solicitud será ante esta mutua.
- El autónomo no se encuentre adherido a ninguna mutua: En aquellos supuestos que los trabajadores tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con una entidad gestora de la Seguridad Social, la tramitación de la solicitud y la gestión de la prestación por cese de actividad corresponderá:
- En el ámbito de Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, al Instituto Social de la Marina
- En el ámbito del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, al Servicio Público de Empleo Estatal.
Nacimiento del derecho.
El derecho a percibir la correspondiente prestación económica nacerá al día siguiente a aquel en que tenga efectos la baja. El reconocimiento de la situación legal de cese de actividad se podrá solicitar hasta el último día del mes siguiente al que se produjo el cese de actividad.
Duración.
La duración de la prestación por cese de actividad estará en función del periodo de cotización efectuado dentro de los 48 meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce tienen que ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese con arreglo a la escala que fija el art. 338 LGSS, distinguiéndose entre los periodos hasta el 31 de diciembre de 2018, y a partir del día 1 de enero de 2019.
Requisitos.
- Haber cotizado por cese de actividad durante un periodo mínimo de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores al cese. Además, en el art. 330 LGSS se establecen aquellos requisitos necesarios para la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. Los requisitos son los siguientes:
- Estar afiliado y en alta en Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o de Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del mar.
- Solicitar la baja en el Régimen Especial correspondiente a causa del cese de actividad
- Tener cubierto el periodo mínimo de cotización por cese de actividad de doce meses continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese, tomando en consideración a tales efectos el mes en que se produzca la misma.
- Encontrarse en situación legal de cese de actividad
- Suscribir el compromiso de actividad con los servicios públicos de empleo.
- Acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo, a través de las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que pueda convocarle el Servicio Público de Empleo correspondiente, mediante la suscripción del pertinente compromiso de actividad. El compromiso de actividad se suscribirá a fin de realizar las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora antes señaladas.
- No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salgo que el trabajador autónomo no tuviese acreditado el periodo de cotización requerido para ello.
- Hallarse al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. En el caso de que no esté al corriente, el órgano gestor invitara al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas.
Cuantía.
Para la determinación de la cuantía de la prestación económica por cese de actividad habrá que saber que la base reguladora de la prestación económica será el promedio de las bases por las que se hubiera cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese, computando a tal efecto el mes completo en el que se produzca esta situación.
Habrá que seguir las siguientes reglas para saber la cuantía máxima y mínima de la prestación:
- Carencia de rentas de los hijos a cargo se presumirá cuando estos no realicen trabajos por cuenta propia o ajena, o bien realizándolos no tengan retribución por ellos igual o superior al salario mínimo interprofesional.
- No será necesaria la convivencia cuando el trabajador justifique que tiene obligación de alimentos o que sostiene económicamente al hijo.
- La cuantía máxima y mínima de la prestación por cese de actividad reconocida, se modificará por la variación en el número de hijos a su cargo durante la percepción de la prestación.
- Aquel colectivo que hayan elegido una base mínima de cotización, conforme a las disposiciones que desarrollan las nomas de cotización a la Seguridad Social, inferior a la base mínima ordinaria de cotización inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, no les resultara de aplicación la cuantía mínima de la prestación por cese de actividad prevista en el cuadro siguiente.
Cuantía de la prestación por cese de actividad |
70% Base reguladora |
EN GENERAL: Promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese. |
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RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR: Se calculará sobre la totalidad de la base de cotización por esta contingencia, sin aplicación de los coeficientes correctores de cotización. Los períodos de veda obligatoria aprobados por la autoridad competente no se tendrán en cuenta para el cómputo del período de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, siempre y cuando en esos períodos de veda no se hubiera percibido la prestación por cese de actividad. |
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Cuantía mínima |
107% o del 80% IPREM, según el trabajador autónomo tenga hijos a su cargo o no. |
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No será de aplicación este límite a los trabajadores autónomos que coticen por una base inferior a la mínima. |
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Cuantía máxima |
175% IPREM |
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Uno o más hijos a cargo |
200% o del 225% IPREM |
A2.- AUTÓNOMOS CON TRABAJADORES.
En el caso de que el trabajador autónomo tenga uno o más trabajadores a su cargo y concurra alguna de las causas para el cese en el ejercicio de su actividad que origine la situación legal de ese de actividad, será requisito previo el cumplimiento de las garantías, obligaciones y procedimientos regulados en la legislación laboral, que serán acreditados mediante la declaración jurada del trabajador autónomo. En este caso se tendrá que comunicarla tanto la extinción de la empresa o cese temporal a la Tesorería General de la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina, como las bajas en el correspondiente régimen de los trabajadores a su cargo.
A3.- ADMINISTRADORE DE SOCIEDADES.
Trabajadores autónomos por su condición de socios de sociedades de capital (art. 334 LGSS). La situación legal de cese de la actividad de los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por aplicación del art 305. 2.b) LGSS, se producirá cuando cesen involuntariamente en el cargo de consejero o administrador de la sociedad o en la prestación de servicios a la misma y la sociedad haya incurrido en pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad (art. 331.1.a).1.º LGSS) o bien haya disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social.
En este supuesto, el cese de actividad de los socios de las entidades capitalistas se acreditará mediante el acuerdo adoptado en junta, por el que se disponga el cese en el cargo de administrador o consejero junto con el certificado emitido por el Registro Mercantil que acredite la inscripción del acuerdo.
El art.4.4 del Real Decreto 1541/2011, establece para estos trabajadores:
- Debe aportar la escritura inscrita en el Registro Mercantil por la que se cesa como administrador y se nombra a otra persona para este cargo.
- Debe aportar la documentación contable y patrimonial en la que se acredite que la sociedad, durante su gestión, ha visto reducido su patrimonio o ha tenido pérdidas económicas, en ambos casos en los límites mínimos previstos en la norma (Que haya disminuido el patrimonio neto de la sociedad por debajo de las dos terceras partes del capital, o pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un ejercicio económico completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos ejercicios económicos consecutivos y completos) y que no se hayan producido en el primer año de actividad de la empresa.
Legislación aplicable:
-RD 1541/2011 de 31 Oct. (Desarrolla la L 32/2010 de 5 Ago., sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos)
-Ley 20/2007 de 11 Jul. (Estatuto del trabajo autónomo)
-Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
-Ley 31/2015 Fomento y promoción del trabajo autónomo
-Ley 20/2007 de 11 de julio Estatuto del trabajo autónomo.
- Ley 32/2010, de Protección por Cese de Actividad
- Real Decreto-ley 28/2018 de 28 de diciembre de la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.
B.- NUEVA SITUACION ANTE EL COVID-19
Causas objetivas.
El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, prevé en su art. 17 la prestación extraordinaria por cese de actividad, para aquellos que se vean afectados por la declaración del estado de alarma, con la finalidad de proteger el cese temporal o disminución de la actividad provocada por esta situación.
Esta prestación se extiende a todos los trabajadores autónomos, ya estén o no protegidos por la prestación de cese de actividad prevista, como hemos comentado anteriormente, en la Ley de la Seguridad Social, tratando de amparar a todo el colectivo ante la situación excepcional en la que nos encontramos. Podrá solicitarse por aquel que se vea afectado por el cierre de negocios debido a la declaración del estado de alarma o cuya facturación en el mes anterior a la solicitud caiga un 75% respecto a la media mensual del semestre anterior.
Requisitos.
Los requisitos para recibir dicha prestación están fijados en el art.17.1 del RDL y son:
- Estar afiliado y en alta, en la fecha de declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial De la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar (RETMAR).
- En el supuesto de que su actividad no se vea suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, acreditar la reducción en su facturación en un 75% en relación con la efectuada en el semestre anterior.
- Hallarse al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. En el caso de que a la fecha de suspensión de la actividad o reducción de la facturación no se cumpliese dicho requisito, el órgano gestor invitara al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de 30 días naturales ingrese las cuotas debidas.
Plazo y precisiones.
Conviene precisar algunos extremos sobre estos requisitos:
- El Real Decreto 463/2020, a tenor de lo indicado en su disposición final tercera, entro en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, el 14 de marzo de 2020.
- Por tanto, el solicitante, a fecha de 14 de marzo, debería estar afiliado y en alta en el RETA o RETMAR.
- La reducción de la facturación en el mes natural anterior a la solicitud ha de ser de al menos un 75% en relación con la media efectuada en el semestre natural a la declaración del estado de alarma, que deberá acreditarse en los términos que comentaremos más tarde.
- En el caso de que el trabajador autónomo no lleve de alta los 6 meses naturales exigidos para acreditar la reducción de los ingresos, la valoración se llevara a cabo teniendo en cuenta el periodo de actividad.
- El plazo para solicitar la prestación es de 1 mes desde la entrada en vigor, por tanto, finaliza el 14 de abril, sin perjuicio de que si se acordara la prórroga del estado de alarma podrán modificarse las medidas adoptadas, de conformidad con lo previsto en la disposición final decima del RDL, que establece que “«las medidas previstas en el presente real decreto-ley mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante real decreto-ley». En aquellos casos en los que se tenga que presentar la documentación acreditativa de la caída de la facturación mensual, el momento para solicitar la prestación será desde que pueda probarse dicha documentación.
Formalidades.
La documentación necesaria para acreditar la reducción de la facturación se realizará mediante la aportación de aquella información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos.
Aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acrediten el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción del 75% exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Toda solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación.
Es necesario aportar:
- Fotocopia del DNI, NIF, Pasaporte, NIE.
- Modelo de solicitud de prestación por cese de actividad, indicando si es por fuerza mayor del COVID-19, o reducción del 75%.
- Modelo 145 IRPF Comunicación de datos al pagador, cumplimentado, fechado y firmado.
- Fotocopia del justificante de pago de sus cotizaciones de los últimos dos meses.
- Si existe aplazamiento de las cuotas pendientes de pago a la TGSS: la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, del aplazamiento de las cuotas pendiente de pago, y justificantes mensuales de pago y cumplimiento de los plazos establecidos en la misma
- Fotocopia del libro de familia
- Documentación acreditativa que permita justificar fehacientemente que dicha actividad es la que está llevando a cabo a fecha de la solicitud.
Cuantía.
En cuanto a la cuantía, cuando no se trate de trabajadores autónomos que tengan la carencia para causar derecho a la prestación por cese de actividad prevista en la LGSS, se determinara aplicando el 70% a la base reguladora, calculada de conforme a lo previsto en el art. 339 de la LGSS.
Cuando no se acredite el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70% de la base mínima de cotización de la actividad desempeñada por el trabajador autónomo en el RETA o en el RETMAR.
Independientemente de que el trabajador autónomo tenga o no el periodo mínimo de cotización, el importe de esta prestación estará sujeto a los limites mencionados anteriormente en la tabla de la página (4).
El trabajador que suspenda la actividad no estará obligado a tramitarse la baja. Si la causa del derecho a la prestación es la reducción de la facturación deberá permanecer de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. Durante el periodo de percepción de esta prestación no existirá obligación de cotizar. Respecto de aquellas cuotas ya ingresadas o que se puedan ingresas, incluidos los recargos, intereses de demora y costas que se hubiesen satisfecho o se puedan realizar, y se superpongan con alguno de los días del periodo durante el que se tiene derecho a la prestación, serán devueltas a petición de los interesados. Dicha solicitud se acompañará con la solicitud de la prestación excepcional, acompañándose de los documentos acreditativos de su pago y sin que pueda solicitarse una vez expirado el plazo. Transcurridos los efectos temporales de estas medidas, volverían a ser de aplicación los beneficios en la cotización que en su caso viniesen disfrutando con anterioridad a la concesión de la prestación.
Duración.
La prestación extraordinaria por cese de actividad tendrá una duración de al menos un mes, pudiendo ampliarse hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el caso de que se prorrogue y tenga una duración superior al mes, siempre que continúen los requisitos exigidos para su concesión.
Hay que tener en cuenta que la concesión de esta prestación no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro. El tiempo en el que se perciba esta prestación se entenderá por cotizado tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales, así como por cese de actividad para quienes vinieran haciéndolo al tiempo de solicitar la prestación.
Incompatibilidades.
Nos encontramos una incompatibilidad y es que no causaran derecho a esta prestación aquellos trabajadores autónomos que vinieran percibiendo una prestación o tengan derecho a otra prestación del Sistema de la Seguridad Social.
Especialidades.
Nos encontramos con una serie de especialidades:
- En cuanto a las cooperativas y sociedades laborales, para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en alguno de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento específico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la autoridad laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la resolución de la autoridad laboral se dictara en el plazo de 5 días desde la solicitud y surtirá efecto desde la fecha del hecho causante de fuerza mayor. Tendrán los mismos derechos a la prestación extraordinaria si reúnen los requisitos mencionados.
- En relación con los autónomos con bonificaciones, aquellos con tarifa plana o bonificación de las cotizaciones sociales podrán solicitar la prestación por cese de actividad durante el estado de alarma, y después recuperar las ayudas. El Real decreto-ley india que en el tiempo en el que se perciba esta prestación extraordinaria computara como efectivamente cotizado, por lo que podrán solicitarla aquellos autónomos que estén percibiendo estas ayudas y no perderán las bonificaciones condicionadas al mantenimiento de la actividad.
- En cuanto a los autónomos obligados a seguir prestando el servicio podrán acogerse a la prestación si acreditan una caída en la facturación de al menos un 75%. Si acreditan dicha reducción no habría ningún problema en compatibilizar la prestación con la actividad. Para recibir dicha prestación y, además, no pagar la cuota, los empleados por cuenta propia tendrán que haber paralizado su actividad o ingresar menos el 75%.
C.- MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL RDL 11/2020
Dentro del perímetro de las medidas por el COVID-19, El 1 de abril de 2020 se publicó el Real Decreto-ley 11/2020, por el que surgen nuevos cambios que afectan directamente a los autónomos.
1.- Moratoria en el pago de los seguros sociales.
Se habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a conceder, de manera excepcional, la moratoria en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, atendiendo a casos y condiciones que se determinaran por Orden Ministerial.
La moratoria, en el caso de que sea concedida, afectará al pago de sus cotizaciones a la Seguridad social y por concepto de recaudación conjunta, cuyo periodo de devengo será:
- En el caso de las empresas el comprendido entre los meses de abril y junio de 2020.
- En el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020.
Se permite que las empresas y autónomos que no tengan en vigor aplazamiento de pago de deudas con la Seguridad Social puedan solicitar hasta el 30 de junio de 2020 el aplazamiento del pago de sus deudas con la Seguridad Social, siendo de aplicación un 0.5% de intereses.
2.- Formalidades para solicitar la moratoria y plazo.
Se fija en el art. 34.2 los modos para presentar las solicitudes distinguiendo:
- Si son empresas a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED).
- En el caso de trabajadores por cuenta propia a través del citado Sistema RED o por los medios electrónicos disponibles en la sede electrónica de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social.
- La moratoria, en el caso de que sea concedida, afectará al pago de sus cotizaciones a la Seguridad social y por concepto de recaudación conjunta, cuyo periodo de devengo será:
- En el caso de las empresas el comprendido entre los meses de abril y junio de 2020.
- En el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020.
Se permite que las empresas y autónomos que no tengan en vigor aplazamiento de pago de deudas con la Seguridad Social puedan solicitar hasta el 30 de junio de 2020 el aplazamiento del pago de sus deudas con la Seguridad Social, siendo de aplicación un 0.5% de intereses.
Aquellos autónomos que hayan suspendido su actividad y pasen a percibir la prestación por cese de actividad regulada en el real Decreto-ley 8/2020 y que no hayan ingresado en plazo las cotizaciones sociales correspondientes a los días trabajados del mes de marzo, podrán abonarla fuera de plazo sin recargo.
Las solicitudes de moratoria deberán comunicarse a la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso, sin que proceda la moratoria de aquellas cotizaciones cuyo plazo de ingreso haya finalizado.
La comunicación de la concesión de la moratoria será en el plazo de los tres meses siguientes a la solicitud.
No será de aplicación la moratoria a los códigos de cuenta de cotización por los que las empresas hayan obtenido exenciones en el pago de la aportación empresarial o en la cotización conjunta, como consecuencia de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor.
Hay que tener en cuenta que aquellas solicitudes presentadas, por empresas o por trabajadores, que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a sanción.
A modo de resumen, las cotizaciones a la Seguridad Social según el periodo de devengo para autónomos seria:
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MARZO |
ABRIL |
MAYO |
JUNIO |
JULIO |
CON PRESTACION (SIN ACTIVIDAD) |
Exoneración con devolución de lo ya cobrado (14 al 31) |
Exoneración |
Aplazamiento |
|
|
SIN PRESTACION (CON ACTIVIDAD) |
Nada |
Aplazamiento |
Moratoria o aplazamiento |
Moratoria o aplazamiento |
Moratoria |
(Teniendo en cuenta que la moratoria se considerará con ciertos requisitos que aún están pendiente de definir).
3.-Modificación del plazo para solicitar la prestación de los autónomos.
La disposición final primera del 1 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, ha introducido un nuevo apartado 8 al art. 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y en él se establece que el plazo para presentar las solicitudes de reconocimiento de la prestación CATA.COVID-19 será el último día del mes siguiente al que se produjera la finalización del estado de alarma.
En las circunstancias actuales, esto supondría que podrán presentarse solicitudes de prestaciones CATA.COVID-19 hasta el 31 de mayo de 2020 (siempre que la finalización del estado de alerta no se prorrogara más allá del 30 de abril).
4.-Otras modificaciones que afectan a los autónomos.
Además, se han aprobado una serie de medidas en materia de suministros para dar mayor flexibilidad.
Mientras esté en vigor el estado de alarma, los puntos de suministro de electricidad titularidad de autónomos, que acrediten dicha condición, podrán acogerse a distintas medidas:
- Podrán suspender o modificar, en cualquier momento, sus contratos de suministro, o las prórrogas de dichos contratos, para contratar otra oferta alternativa con el comercializador con el que tiene el contrato vigente, con el objetivo de adaptar los contratos a sus nuevas condiciones.
- Los distribuidores atenderán estas solicitudes de cambio de potencia o peaje, independientemente de que en los últimos 12 meses hubiesen modificado voluntariamente las condiciones de sus contratos.
Finalizado el estado de alarma, tendrán un plazo de tres meses para:
- Solicitar la reactivación del contrato de suministro.
- Solicitar la nueva modificación del contrato de suministro o unos nuevos valores de os parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red.
La reactivación del contrato de suministro y las modificaciones de los contratos anteriormente señaladas se realizarán en un plazo máximo de cinco días naturales y sin que proceda ningún coste, excepto:
- Pagos por derecho de extensión o incremento de potencia contratada por encima del umbral contratado antes del inicio del estado de alarma.
- Pagos por supervisión de instalaciones cedidas
- Cuando resulte necesario el cambio de los equipos de medida, el pago de las actuaciones sobre los equipos de control y medidas que se recogen en el capítulo CII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre.
En las leyes de Presupuestos Generales del Estado que se aprueben tras la entrada en vigor de este real decreto-ley, con el objetivo de compensar en el Sistema Eléctrico la reducción de ingresos consecuencia de las medidas mencionadas anteriormente, se dotará de un crédito en la sección presupuestaria del Ministerio por el importe equivalente a la reducción de ingresos.
Los puntos de suministro de gas natural titularidad de autónomos que así lo acrediten, mientras esté en vigor el estado de alarma, se podrán acoger a una serie de medidas:
- El titular podrá solicitar la modificación del caudal diario contratado, la inclusión en un escalón de peaje correspondiente a un consumo anual inferior o la suspensión temporal del contrato.
- El comercializador podrá solicitar al distribuidor o transportista:
- Cambio de escalón de los peajes del término de conducción del peaje de transporte y distribución
- Reducción del caudal contratado en productos de capacidad de salida de duración estándar o de duración indefinida, en este último caso sin tener en cuenta que hayan pasado 12 meses desde la última modificación.
- La anulación de los productos de capacidad de salida contratados y la suspensión temporal de contrato de acceso de duración indefinida.
- Todos los ahorros derivados de los menores pagos de peajes deberán ser repercutidos íntegramente por el comercializador al titular del punto de suministro.
Las modificaciones de los contratos mencionadas se realizarán sin que tenga ningún coste sobre el comercializador o consumidor.
Finalizado el estado de alarma el titular del punto de suministro que haya solicitado la modificación de la capacidad contratada o del escalón del peaje de acceso, tendrá un plazo de tres meses para solicitar el incremento de caudal o de cambio de escalón de peajes del Grupo 3 sin ninguna limitación temporal ni coste. En el caso de suspensión temporal del contrato, la nueva activación del contrato se hará en un plazo máximo de cinco días.
En las leyes de Presupuestos Generales del Estado que se aprueben tras la entrada en vigor de este Real decreto-ley se dotará un crédito en la sección presupuestaria del Ministerio por el importe equivalente a la reducción de ingresos para el Sistema Gasista atribuible a dichas medidas.
Por último, mientras esté en vigor el estado de alarma, los puntos de suministro de energía eléctrica, gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización, titularidad de autónomos, que acrediten dicha condición, podrán solicitar, por medios que no supongan un desplazamiento físico, la suspensión del pago de las facturas que contengan días integrados en el estado de alarma, incluyendo todos sus conceptos de facturación.
Finalizado el estado de alarma, las cantidades adeudadas se regularizarán a partes iguales en las facturas emitidas por las comercializadoras correspondientes a los periodos de facturación en los que se integren los siguientes seis meses. Los autónomos y empresas que se acojan a esta suspensión no podrán cambiar de comercializadora de electricidad o gas natural, mientras no se haya completado dicha regularización.
D.- MEDIDAS JUNTA DE ANDALUCIA
Desde el Consejo de Gobierno se ha aprobado un acuerdo para tramitar ayudas destinadas a respaldas a aquellos autónomos que no pueden beneficiarse de las medidas aprobadas por el Gobierno central por cese de actividad, con el objetivo de cubrir el pago de la cuota a la Seguridad Social. A falta de concretar todos los extremos de la medida, los posibles beneficiarios podrán acceder a una subvención de trescientos euros en un solo pago, destinado a ayudarles a hacer más sostenible la continuidad de su actividad.
Los requisitos para acceder a esta ayuda será tener residencia y domicilio fiscal en Andalucía y que mantengan su alta en el régimen especial de la Seguridad Social.
Se excluye a aquellos autónomos que se estén beneficiando de la prestación extraordinaria por cese del Gobierno central y a los que su actividad se encuentra entre las calificadas como esenciales en el Real Decreto Ley aprobado el 29 de marzo, salvo aquellos que presenten claras dificultades para mantener su nivel de facturación.
E.- EMPLEADOS DEL HOGAR FRENTE AL COVID-19
El colectivo de empleados del hogar también ha sido incluido en el esquema de ayudas de aquellas personas que no pueden trabajar como consecuencia del estado de alarma. Para ello, en el Real Decreto 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Se establece en el art. 30 del Real Decreto-ley anteriormente mencionado, quienes serán los beneficiarios del subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social. Tienen derecho al subsidio extraordinario por falta de actividad las personas que, estando dadas de alta en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social antes de la declaración del estado de alarma, se encuentren en alguna de esas situaciones:
- Hayan dejado de prestar sus servicios, de manera parcial o total, con carácter temporal, por causas ajenas a su voluntad, por motivos de la crisis sanitaria del COVID-19.
- Bien:
- Se haya extinguido su contrato de trabajo por la causa de despido recogida en el art. 49.1.k del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. (Por despido del trabajador)
- Por el desistimiento del empleador/a, en los términos previstos en el art. 11.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por motivo del COVID-19.
“3. El contrato podrá extinguirse durante el transcurso del contrato por desistimiento del empleador, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar, en el que conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa.”
En cuanto a la cuantía, el art. 31 establece que será el resultado de aplicar a la base reguladora correspondiente a la actividad que se hubiese dejado de desempeñar el 70%. Esa base reguladora diaria está constituida por la base de cotización del empleado del hogar correspondiente al mes anterior al hecho causante, dividida entre 30. En el caso de que fuesen varios los trabajos que desempeñaba, se calculara la base reguladora relativa a cada uno de los trabajos que deje de realizar.
La cuantía, por tanto, será el resultado de aplicar el 70% a la base reguladora, esta cuantía no podrá superar al Salario mínimo interprofesional, excluyendo la parte proporcional a las pagas extraordinarias. Podemos distinguir diversas situaciones:
- Cuando la pérdida de actividad sea parcial: Dicha cuantía se percibirá en proporción directa al porcentaje de reducción de la jornada que haya sufrido.
- Cuando se realizasen varios trabajos:
- la cuantía total será la suma de las cantidades obtenidas aplicando ese porcentaje a las diversas bases reguladoras.
- Cuando la pérdida de actividad sea parcial, se aplicará a cada una de las cantidades obtenidas el porcentaje de reducción de jornada que haya tenido la persona trabajadora. Si la cantidad obtenida previamente a la obtención del porcentaje alcanzase el Salario Mínimo Interprofesional se prorrateará dicho importe entre todos los trabajos desempeñados, atendiendo a la cuantía de las bases de cotización durante el mes anterior al hecho causante de cada uno de ellos, aplicándose a estas cantidades el porcentaje de reducción que haya experimentado.
El subsidio extraordinario se percibe mensualmente desde la fecha del nacimiento de este derecho. Se considera fecha efectiva:
- Aquella identificada en la declaración responsable cuando el consista en una reducción de la actividad
- Fecha de baja de la Seguridad Social en el caso de que haya fin de la relación laboral.
Este subsidio extraordinario por falta de actividad será compatible:
- Percepciones derivadas de las actividades por cuenta propia o por cuenta ajena que se estuviesen desarrollando en el momento de su devengo.
- Incluyendo las que determinan el alta en el Sistema Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, siempre que la suma de todos ellos no supere el Salario Mínimo Interprofesional.
También encontramos una serie de incompatibilidades y es que el subsidio extraordinario por falta de actividad será incompatible con el subsidio por incapacidad temporal y con el permiso retribuido recuperable regulado con el Real Decreto-ley 10/2020.